miércoles, 30 de septiembre de 2009

cuestión prejudicial asturiana

EL ABOGADO GENERAL POIARES MADURO CONSIDERA QUE LA LEGISLACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ASTURIAS QUE REGULA LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS ES CONTRARIA AL DERECHO COMUNITARIO
Las normas que limitan el número de oficinas de farmacia en función de la población de una zona no se aplican de un modo coherente y consistente de forma que puedan justificarse por intereses de salud pública.

http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2009-09/cp090078es.pdf


Un saludo,

Andrés.

1 comentario:

andres dijo...

Los argumentos de Poiares Maduro, referentes a la intrasmisibilidad de la autorización administrativa no son nuevos. En la STC 109/2003, de 5 de junio de 2003, casos acumulados de la Leyes de Extremadura y Castilla la Mancha, ya lo expuso en su voto particular el magistrado don Pablo Garcia Manzano, del que extracto un párrafo:
"c) Y finalmente, la prohibición de venta, cesión, traspaso,
etc. de la autorización de apertura de una oficina
de farmacia, enunciada en el art. 14, párrafo primero,
de la Ley de Extremadura, y el carácter de intransferibles
de tales autorizaciones que prescribe el art. 38.1 de la
Ley castellano-manchega, se corresponden y guardan
plena coherencia con el carácter intuitu personae de
dichas autorizaciones. La obtención de la titularidad, a
diferencia del régimen del Decreto 909/1978 basado
en características objetivas y en criterios de prioridad
en la solicitud, se produce en ambas regulaciones autonómicas
-y tal regulación no está impugnada en los recursos
de inconstitucionalidad promovidos por el Presidente
del Gobierno- en virtud y a través del sistema de concurso
público de méritos y conforme a baremo reglamentariamente
establecido, y en el que han de tenerse en
cuenta, entre otros, los méritos académicos, la experiencia
profesional, la formación postgraduada, etc. (artículos
11 de la Ley 3/1996 de Extremadura y 22.3
y 4 de la Ley 4/1996 de Castilla-La Mancha). Pues bien,
siendo ello así, es decir, accediéndose a la titularidad
de una oficina de farmacia conforme al criterio de la
idoneidad subjetiva, es decir, de la consideración como
verdadero agente sanitario del profesional ejerciente, no
es coherente que en este régimen, que no se opone
a la Ley 16/1997 sino que está cercano a sus principios
reguladores (art. 3.2) se imponga como normación básica
una pieza o elemento de la autorización que se halla
en dirección opuesta a la referida configuración personal
de la autorización administrativa. Por ello, si bien tiene
pleno sentido que las licencias o autorizaciones previas
que atienden a criterios objetivos en su otorgamiento
sean transmisibles, no cabe afirmar lo mismo cuando
la transmisión se predica respecto de permisos o habilitaciones
marcadamente subjetivos o personales, pues
ello viene a desvirtuarlos. Tampoco desde esta perspectiva,
pues, puede calificarse como normación básica una
determinación que no se acomoda ni es coherente con
las líneas esenciales del régimen en que aquella viene
a insertarse".