lunes, 19 de octubre de 2009

Poiares

El Artículo 43 CE se opone a una legislación como la controvertida en el litigio principal, según la cual la autorización para establecer una nueva oficina de farmacia se supedita a un requisito de población que tiene por objeto fomentar el establecimiento de oficinas de farmacia en zonas poco pobladas si tal objetivo no se persigue de una forma coherente y consistente, en particular, si dicha legislación no beneficia claramente a quienes abren oficinas de farmacia en zonas poco pobladas frente a quienes simplemente esperan a abrirlas en una zona rentable y concede un derecho de propiedad en la referida autorización de tal modo que menoscaba la eficacia del sistema de incentivos.

O lo que es lo mismo, derogar el artículo 4.1 de la Ley 16/97 de 25 de abril.

La polémica está servida. Si no es en ésta, vendrán otras cuestiones prejudiciales sobre la trasmision, y el TJCE se tendrá que pronunciar al respecto.

Un saludo,

Andrés.


Nota de Prensa de la PNFR a los medios del sector

A la vista de las conclusiones expresadas por el abogado general D. Miguel Poiares Maduro en su informe sobre la Prejudicial Asturiana, la Plataforma Nacional de Farmacia Rural (en adelante PNFR) quiere realizar un comunicado expresando lo siguiente:

Si realizáramos una lectura somera, sin profundizar en lo expresado por este abogado, ó realizando una interpretación interesada de las mismas, podríamos concluir, como hace el Consejo General en nota 22/09 enviada con fecha 30 de septiembre, que dichas conclusiones respaldan la libertad de los Estados miembros en cuanto al ordenamiento sanitario.
Dicha nota también expresa, en opinión del Consejo, que las conclusiones del abogado justifican, en aras del interés público, la planificación de los servicios farmacéuticos y los baremos aplicados en la adjudicación de las oficinas de farmacia (en adelante OF), realizando una única excepción ó salvedad en lo que respecta a estos últimos ya que no entiende como lógica la mayor puntuación otorgada a los ejercientes ó nativos de dicha comunidad.

Profundizando en el fondo de este documento que, como bien dice la nota del Consejo, no es vinculante para el Tribunal de Justicia que juzga este caso, podríamos extractar ciertos puntos que respaldan las tesis que, desde las distintas vocalías y asociaciones de farmacia rural y desde su creación desde esta Plataforma, hemos defendido y que afectan a nuestro colectivo de forma directa.

La lectura del informe del abogado, en especial desde los puntos 30 al 35, ambos inclusive, critica fuertemente la planificación de máximos que se realiza en la comunidad y que bien podría extrapolarse al resto del Estado.

En cuanto a los módulos poblacionales, en el punto 31 expresa claramente que esta restricción de establecimiento favorece que los farmacéuticos se establezcan en otras localidades, pero también incide en que si fuera rentable ejercer en las mismas, no sería necesario limitar la apertura en zonas urbanas ya que directamente los profesionales se establecerían en dichas zonas.

El problema viene cuando se indica por ambas partes en el juicio, que es difícil obtener beneficios en zonas poco pobladas, con lo cual se genera un riesgo de que nadie quiera establecerse en dichas zonas. Citando sus propias palabras “…Después de todo, ¿por qué se dedicaría una persona a realizar una actividad deficitaria simplemente por no tener acceso a una actividad rentable? La mera restricción de aperturas en las zonas más pobladas no cumpliría el requisito de coherencia y consistencia en la consecución del objetivo público declarado”. Ampliando este argumento cita a continuación: “El sistema en su totalidad adquiere sentido sólo cuando la política de restringir aperturas en las zonas más pobladas está asociada a la política de favorecer a quienes ya habían abierto oficinas de farmacia en zonas menos pobladas”. “…Como reconocieron en la vista algunas de las partes que apoyan el régimen actual, es la perspectiva de una renta monopolística futura en una zona muy poblada lo que lleva a los farmacéuticos a querer instalarse inicialmente en zonas menos pobladas. Sin embargo, esto sólo sería así en el supuesto de que los servicios prestados en tales zonas poco pobladas realmente dieran prioridad a quienes los prestan a la hora de la distribución de las autorizaciones para las zonas más pobladas”.
Continuando con su línea argumental el abogado afirma que dos elementos del Decreto plantean problemas. “…En primer lugar, tal régimen tendría que beneficiar a quienes abren oficinas de farmacia en zonas poco pobladas frente a quienes simplemente esperan a abrirlas en una zona rentable”, dando mayor fuerza a este argumento cuando cita en el punto 33 de su informe: “En segundo lugar, para que se considere que la regulación persigue verdaderamente el objetivo de cobertura universal, es necesario que las autorizaciones para las zonas pobladas se pongan a disposición de quienes ejercieron en zonas menos pobladas cuando los titulares de las autorizaciones más lucrativas para zonas pobladas deseen cesar en la explotación de sus oficinas de farmacia”.

Podríamos citar más argumentos pero ciñéndonos tan sólo a los expuestos concluimos lo siguiente:

- La planificación de máximos sólo tiene justificación en cuanto favorezca la instalación en lugares no urbanos y que de otra forma no dispondrían de OF.

- Estos lugares sin embargo, no son rentables, como reconocía el informe ECORYS al afirmar que sería necesario incentivar ó compensar a los profesionales para que ejercieran en el medio rural y como también hace ahora el abogado haciendo uso de los testimonios expresados por las dos partes.

- Si el sistema blinda la apertura de OF en el medio urbano obligando a ejercer en el medio rural a pesar de no ser OF rentables, la única justificación que impide calificar el sistema como un oligopolio encubierto sería favorecer que los que “cumplieron su condena” en zonas poco pobladas (palabras textuales) tengan a su disposición estas autorizaciones más lucrativas para zonas pobladas si desean cesar en la explotación de sus oficinas de farmacia, dándole al sistema coherencia y consistencia y convirtiéndolo en algo semejante a una política de incentivos ó lo que también podríamos denominar facilitar la Promoción del Farmacéutico Rural.

En resumen, desde la constitución de esta PNFR fijamos como objetivos principales la Formación, Promoción y Remuneración (por este orden) de los ejercientes en el medio rural, informes como éste, si bien no son vinculantes, nos cargan de razones para continuar reclamando lo que otros nos niegan.

Primero ha sido el informe ECORYS y ahora el informe del abogado europeo en la Prejudicial Asturiana, no vamos a ser nosotros los que nos atribuyamos haber descubierto que el sistema tiene fallos, ni vamos a repetir que la farmacia rural y la capilaridad -que junto a la distribución cooperativa garantizan-, son los pilares sobre los que se apoya el modelo, pero argumentos como estos indican que los cambios son necesarios e imprescindibles.

Esperamos que el Consejo abandere estos cambios y los lleve a cabo en aras de la equidad del sistema, ya que si esto no ocurre, más tarde ó más temprano las intervenciones judiciales ó políticas serán las que delimiten estos asuntos.

PLATAFORMA NACIONAL DE FARMACIA RURAL

La auténtica verdad sobre la Prejudicial Asturiana

Buenos días a tod@s, ha transcurrido un tiempo desde la publicación del informe del abogado portugués Miguel Poiares Maduro, y se han efectuado muchas versiones sobre el contenido del mismo. Estas versiones, a mi juicio del todo interesadas, ocultan el verdadero contenido del informe. Desde el Consejo General por ejemplo, se ha destacado:

Que el objetivo de la normativa asturiana es garantizar la salud pública mediante la planificación se los servicios farmacéuticos, que esta planificación no es discriminatoria en cuanto a que establece unos requisitos de población y distancia, que los Estados miembros tienen competencias para diseñar su propio sistema de protección pública y que en el sistema de baremos asturiano estima discriminatorio puntuar positivamente a los nativos de la comunidad.(Resumen de la Nota Informativa 23/09).

Tan sólo voy a transcribiros de forma literal la conclusión que aparece en el Informe del abogado, en la parte que afecta a los baremos de méritos en las nuevas adjudicaciones y que nombra expresamente a los farmacéuticos rurales aunque, curiosidades de la vida, pocos han resaltado este hecho. Esta es la conclusión número 2 del Informe (literal):

El Artículo 43 CE se opone a una legislación como la controvertida en el litigio principal, según la cual la autorización para establecer una nueva oficina de farmacia se supedita a un requisito de población que tiene por objeto fomentar el establecimiento de oficinas de farmacia en zonas poco pobladas si tal objetivo no se persigue de una forma coherente y consistente, en particular, si dicha legislación no beneficia claramente a quienes abren oficinas de farmacia en zonas poco pobladas frente a quienes simplemente esperan a abrirlas en una zona rentable y concede un derecho de propiedad en la referida autorización de tal modo que menoscaba la eficacia del sistema de incentivos.

Se puede decir más alto pero no más claro, NO PUEDE ADMITIRSE UN SISTEMA PLANIFICADO COMO ÉSTE QUE OBLIGA A EJERCER EN ZONAS POCO POBLADAS SI NO SE BENEFICIA CLARAMENTE A LOS QUE LO GARANTIZAN FRENTE AL RESTO.

A continuación, os adjuntaré nota de prensa remitida a los medios de comunicación del sector elaborada por la Plataforma.

Un fuerte abrazo a tod@s,

Javier

Los rurales encontraron un amigo en el abogado general de Luxemburgo

:: El Global.net :: Edición Digital :: Seccion

lunes, 5 de octubre de 2009

"...La puntuación de los rurales no sólo no es discriminatoria, sino que es razonable en la búsqueda de la capilaridad"

Extraido de las conclusiones del abogado portugués Miguel Poiares Maduro en la llamada Prejudicial Asturiana, informe bastante interesante el publicado en Correo Farmacéutico, además de esclarecedor para los que no dominamos la "jerga" legislativa.

Podeis leerlo completo en el siguiente enlace:
http://www.correofarmaceutico.com/2009/10/05/al-dia/profesion/la-mera-dispensacion-no-justifica-el-modelo

LA PERLA DE LA SEMANA

Los que sigais el blog a menudo, habréis observado que de forma semanal, me "zambullo" en el mar digital al que denominamos internet, al igual que los patos en el estanque, a la búsqueda de las noticias relacionadas con la farmacia rural que la prensa del sector suele publicar todos los lunes.

Esa inmediatez de las nuevas tecnologías hace que podamos disponer de las noticias antes que Correos nos aporte la versión en papel.

Hoy quiero dirigirme a vosotros inaugurando una nueva sección, no sé si tendrá continuidad ya que dependerá de las declaraciones que vayan apareciendo en prensa, pero la de ésta semana me ha dado la idea para comenzarla.

Declaraciones de Carmen Mijimolle, Vocal Nacional de Ortopedia del CGCOF. El Global, 05 al 10 de Octubre 2009. nº 445

A la pregunta del redactor:

¿Hay algún perfil de farmacéutico al que le interese especialmente abrir una sección de ortopedia, bien por el lugar donde se ubique su local o por el tipo de población que atienda?

Declaración de la Vocal:

Abrir una sección de ortopedia depende de muchos factores: el tipo de farmacia, la zona donde
se encuentre... A priori, estas secciones son ventajosas para todos, pero más si cabe en las farmacias rurales, por atender a una población eminentemente mayor que puede hacer un mayor uso de aparatos ortopédicos y porque el farmacéutico puede ser el único agente sanitario con el que cuentan permanentemente.

Realmente no sé a qué tipo de farmacias rurales se refiere la compañera, al que suscribe, ejerciente en un pueblo de poco más de 300 habitantes, nunca se le había pasado la idea por la cabeza, un rato de estos me pondré a realizar un estudio de costes sobre el gasto que me supondría poner en marcha un servicio de ortopedia en el pueblo, analizaré después los "pingues" beneficios que obtendría y.... (tanto tiempo buscando soluciones a mi problema de falta de rentabilidad y lo tenía delante de las narices).

Espero que ésta no sea una idea para aumentar la retribución del farmacéutico rural de pueblo pequeño, porque si no lo llevamos claro.

Javier



COF apoyan quitar guardias urbanas pero no las rurales - correofarmaceutico.com

COF apoyan quitar guardias urbanas pero no las rurales - correofarmaceutico.com

jueves, 1 de octubre de 2009

conclusiones de Poiares

Lo de Poiares ya lo expuso el Magistrado don Pablo García Manzano, en su voto particular, en relación con la Sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 3540/96, 1492/97 y 3316/97 -lease Leyes de Extremadura y Castilla la Mancha-:

"...c) Y finalmente, la prohibición de venta, cesión, traspaso, etc. de la autorización de apertura de una oficina de farmacia, enunciada en el art. 14, párrafo primero, de la Ley de Extremadura, y el carácter de intransferibles de tales autorizaciones que prescribe el art. 38.1 de la Ley castellano-manchega, se corresponden y guardan plena coherencia con el carácter intuitu personae de dichas autorizaciones. La obtención de la titularidad, a diferencia del régimen del Decreto 909/1978 basado en características objetivas y en criterios de prioridad en la solicitud, se produce en ambas regulaciones autonómicas -y tal regulación no está impugnada en los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Presidente del Gobierno- en virtud y a través del sistema de concurso público de méritos y conforme a baremo reglamentariamente establecido, y en el que han de tenerse en cuenta, entre otros, los méritos académicos, la experiencia profesional, la formación postgraduada, etc. (artículos 11 de la Ley 3/1996 de Extremadura y 22.3 y 4 de la Ley 4/1996 de Castilla-La Mancha). Pues bien, siendo ello así, es decir, accediéndose a la titularidad de una oficina de farmacia conforme al criterio de la
idoneidad subjetiva, es decir, de la consideración como verdadero agente sanitario del profesional ejerciente, no es coherente que en este régimen, que no se opone a la Ley 16/1997 sino que está cercano a sus principios reguladores (art. 3.2) se imponga como normación básica una pieza o elemento de la autorización que se halla en dirección opuesta a la referida configuración personal
de la autorización administrativa. Por ello, si bien tiene pleno sentido que las licencias o autorizaciones previas que atienden a criterios objetivos en su otorgamiento
sean transmisibles, no cabe afirmar lo mismo cuando la transmisión se predica respecto de permisos o habilitaciones marcadamente subjetivos o personales, pues ello viene a desvirtuarlos. Tampoco desde esta perspectiva, pues, puede calificarse como normación básica una
determinación que no se acomoda ni es coherente con las líneas esenciales del régimen en que aquella viene a insertarse".

Saludos,

Andres.