martes, 24 de abril de 2012

Mi Opinión




Me disponía a compilar los últimos reales decretos, para encontrar la coherencia en la última norma que regula la remuneración de las oficinas de farmacia, RDL 16/2012, cuando he recordado la primera impresión que me causo su lectura. A la par he visto, en twitter, que no soy el único que se sorprende que la prestación farmacéutica no sea considerada prestación incluida en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud.

Considero de vital importancia todo lo relativo a la planificación y ordenación de las farmacias, también lo referente a su retribución y su debate entre retribución por margen y retribución por servicios. Es, sin duda, necesario el pan nuestro de cada día. Pero lo que considero esencial de todo profesional farmacéutico, boticario o no, es su dignidad como agente sanitario de primera magnitud.

Que en la norma publicada en el día de hoy se considere nuestro trabajo como suplementario a la común: “… prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la continuidad asistencial, bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en el paciente, garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación, así como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta”. Esto es, no se reconozca nuestro esfuerzo por la salud de nuestros pacientes, ni nuestra garantía de máxima calidad y seguridad en nuestra prestación, ni las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población que cubrimos con nuestro servicio es sencillamente difícil de asumir.

Creo que nuestra profesión tendría que hacer un esfuerzo por dignificar aún más su labor sanitaria y asistencial. Labor que no es ni mejor ni peor que la de cualquier otro agente de salud y que consiste en una lucha diaria para que nuestros pacientes disfruten de la mejor calidad de vida. Atención farmacéutica, uso racional del medicamento, educación para la salud…  se ejerza por quien se ejerza no deja de ser de máxima calidad, con garantías de seguridad, indiscutible equidad y de fácil accesibilidad para todos los nuevamente llamados asegurados.

¿Nos vamos a quedar con los brazos cruzados ante la calificación de sanitarios de segunda?

¡Que pena si así fuera! 

Y ahora procedo a compilar los RRDD 4/2010, 8/2010, 9/2011 y 16/2012 para ver como queda el RDL 823/2008 de desarrollo del 5/2000, que es el pan nuestro de cada día.

¡Vaya jungla normativa en la que estamos! 

Un saludo,

Andrés C. Reviriego.

jueves, 12 de abril de 2012

Jurisprudencia II


Junto con la STC 83/1984 y la STC 109/2003 podemos considerar una tercera sentencia del TJCE para poner el tercer pilar a la estructura de jurisprudencia que sostiene el modelo planificado de oficina de farmacia en España.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de mayo de 2009, dictada en el asunto C-531/06, mas conocido como asunto italiano, al igual que la dictada ese mismo día en los asuntos C-171/07 y C-172/07, mas conocidos como prejudiciales alemanas, vienen a ratificar las hipótesis anunciadas de aplicación del principio de subsidiariedad para las materias de propiedad y titularidad de las oficinas de farmacia en los distintos Estados Miembros.

El Tribunal hace suyas las conclusiones del abogado general Sr. Ives Bot en sus motivaciones de fondo donde se ventila, fundamentalmente, si son conformes al Tratado de la UE, y concretamente a su art. 43, de libertad de establecimiento, las normativas nacionales que obligan a que el propietario de las farmacias sea farmacéutico. Dichas motivaciones pueden resumirse en las que se exponen en los puntos número 63 y 64 de la sentencia del caso italiano:

“63. Por consiguiente, un Estado miembro puede considerar, en el marco de su margen de apreciación señalado en el apartado 36 de la presente sentencia, que, a diferencia de las farmacias explotadas por farmacéuticos, la explotación de una farmacia por una persona que carezca de dicha condición puede suponer un riesgo para la salud publica, concretamente para la seguridad y la calidad de la distribución de medicamentos al por menor, dado que el animo de lucro en este tipo de explotaciones no dispone de elementos mitigadores como los indicados en el apartado 61 de la presente sentencia, que caracterizan la actividad del farmacéutico (véase por analogía, en relación con la prestación de servicios de asistencia social, la sentencia de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros, C-70/95, Rec. p. I-3395, apartado 32).

64. Así pues, los Estados miembros están facultados, en particular, para evaluar, en el marco del citado margen de apreciación, si existe tal riesgo en relación con los fabricantes y los mayoristas de productos farmacéuticos por el hecho de que estos podrían vulnerar la independencia de los farmacéuticos contratados induciéndoles a promocionar los medicamentos que dichos fabricantes o mayoristas producen o comercializan. Asimismo, un Estado miembro puede evaluar si los titulares de farmacias que no tengan la condición de farmacéutico podrían vulnerar la independencia de los farmacéuticos contratados induciéndoles a vender cuanto antes aquellos medicamentos cuyo almacenamiento ya no sea rentable, o si podrían llegar a efectuar reducciones en los gastos de funcionamiento que afectasen a las modalidades de distribución al por menor de los medicamentos.”

Y consecuentemente el Tribunal decide desestimar la demanda de la Comisión de las Comunidades Europeas que pretendía la declaración de incumplimiento por parte la República Italiana así como da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal alemán.

La cuarta de las sentencias que considero soporte que justifica el modelo de farmacia español es la dictada por el TJCE. Fue dictada como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en respuesta a la solicitud de tal cuestión, en el procedimiento abierto al impugnarse un concurso de farmacias de nueva apertura en el Principado de Asturias. Más conocido como asunto asturiano son los acumulados C-570/07 y C-571/07.

En dicha cuestión se planteaba si las normativas de planificación de oficinas de farmacia en función de población atendida y distancia entre ellas son conformes al art. 49 del Tratado Fundacional de la Unión Europea.

En esta ocasión el Tribunal no suscribe las tesis del Abogado General, Sr. Poiares Maduro, y es de destacar –si se me permite- la participación, además de los recurrentes y recurridos principales, de Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, Plataforma para la Libre Apertura de Farmacias, Celso Fernández Gómez, Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, Plataforma para la Defensa del Modelo Mediterráneo de Farmacias, Muy Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)

Como principal argumento de fondo para considerar que los Estados son soberanos para planificar o no sus oficinas de farmacia en función de módulos poblacionales y distancias no vulnerando la normativa comunitaria, art. 49 TFUE, siempre con criterios de proporcionalidad que corresponde valorar a los tribunales domésticos de los estados miembros, podemos destacar los puntos 70 y 114:

“70. En segundo lugar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los establecimientos e infraestructuras sanitarios pueden ser objeto de una planificación. Ésta puede comprender una autorización previa para el establecimiento de nuevos prestadores de asistencia, cuando resulta indispensable para colmar posibles lagunas en el acceso a las prestaciones sanitarias y para evitar una duplicidad de estructuras, de forma que se garantice una asistencia sanitaria adaptada a las necesidades de la población, que cubra la totalidad del territorio y que tenga en cuenta las regiones geográficamente aisladas o que de alguna otra manera se hallan en una situación desventajosa (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, C-157/99, Rec. p. I-5473, apartados 76 a 80; de 16 de mayo de 2006, Watts, C-372/04, Rec. p. I-4325, apartados 108 a 110, y Hartlauer, antes citada, apartados 51 y 52).

114. Sin embargo, el artículo 49 TFUE se opone a tal normativa en la medida en que las normas de base de 2.800 habitantes o de 250 metros impidan la creación de un número suficiente de farmacias capaces de garantizar una atención farmacéutica adecuada en las zonas geográficas con características demográficas particulares, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.”

En conclusión, la argumentación de las SSTC 83/1984 y 109/203 es ratificada por el TJCE, dando soporte a toda la normativa planificadora en materia de oficina de farmacia y atribuyendo a los Tribunales españoles la potestad de juzgar sobre la proporcionalidad de las medidas adoptadas al respecto.

¿Por qué os castigo con la lectura de este ladrillazo jurídico sobre planificación farmacéutica?

Perdonad mi atrevimiento, pero el próximo 24 de abril es la fecha que se ha fijado el Tribunal Supremo para juzgar sobre la planificación farmacéutica asturiana. Concretamente si son proporcionales sus módulos poblacionales y distancias al objetivo de llevar el medicamento a todos los rincones de su geografía. Con ello quería refrescar los elementos de juicio que servirán al Alto Tribunal para valorar dicha proporcionalidad y entender mejor la sentencia que se dictará.

Un saludo,

Andrés C. Reviriego Morcuende

miércoles, 11 de abril de 2012

Jurisprudencia



Cuatro son las sentencias que, a mi modo de ver, sustentan la actual normativa planificadora, por la que ha optado el legislador español, para llevar a efecto la prestación farmacéutica. En otras palabras, lo que podrían ser los pilares jurisprudenciales de la legislación farmacéutica en materia de propiedad y ordenación territorial de las oficinas de farmacia.


La primera que querría mencionar es una Sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 83/1984. En ella se resuelve una cuestión de inconstitucionalidad, promovida por la Audiencia Territorial de Valencia, en el procedimiento abierto a instancias de un farmacéutico al que se le fue denegada la apertura de una oficina de farmacia en la provincia de Valencia.

Las cuestiones que se plantean son las que se exponen en los antecedentes y que resumo en la posible contradicción de la Base XVI de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, y su desarrollo reglamentario que limitaba el establecimiento en función de número de habitantes y distancias, con los artículos 14, 35, 36 y 38 de la Constitución Española.

Puede leerse en los puntos 1 y 2 de su extracto algunas de las motivaciones de la sentencia a las cuestiones que demanda la Audiencia Valenciana:

“1. No puede entenderse que sea contrario al principio de igualdad ante la Ley subordinar a la posesión de un determinado título académico el ejercicio de la actividad de dispensación al público de las especialidades farmacéuticas, ni afecta a tal principio el hecho de que los titulados que quieran ejercer su profesión como titulares de una oficina de farmacia hayan de contar con los medios propios para instalarla.

2. Nada hay en la Constitución que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia, como tampoco nada que impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas oficinas la dispensación al público de especialidades farmacéuticas, pues el legislador puede legítimamente considerar necesaria esta prohibición o aquella regulación para servir otras finalidades que estima deseables.”

En su fallo, la STC 83/1984 declarara que la Base XVI, párrafo 9.°, de la Ley de 25 de noviembre de 1944, de Bases de la Sanidad Nacional, es constitucionalmente legítima en cuanto dispone que «queda regulado y limitado en el territorio nacional el establecimiento de oficinas de farmacia».



La segunda de las sentencias, también del Tribunal Constitucional, que considero un pilar de la actual regulación de oficinas de farmacia es la STC 109/2003. Dicha sentencia fue dictada como consecuencia de la agrupación de tres recursos de inconstitucionalidad. Dos de ellos del Presidente del Gobierno, uno frente a la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura Ley 3/1996 y otro frente a la Ley de Castilla la Mancha 4/1996 y un tercer recurso de inconstitucionalidad del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha frente a la Ley 16/1997.

El resumen de la controversia es la intención de las comunidades extremeña y castellano-manchega de limitar la trasmisión de las farmacias. En el caso de farmacias existentes antes de la entrada en vigor de sus legislaciones autonómicas a una sola vez. Y en el caso de farmacias abiertas o traspasadas después de la entrada en vigor prohibir su trasmisión, entre particulares, para de esta manera y una vez hubieran revertido en la administración ofertarlas en concursos convocados al efecto.

A raíz de la publicación de la legislación autonómica, se aprobó la Ley 16/1997, estatal y con parte de su articulado como legislación básica del Estado, que en su artículo 4.1 permitía la libre disposición de las autorizaciones, a los farmacéuticos, para poder traspasarlas sin limitación temporal ni territorial. Todo ello culminó en la sentencia de referencia cuyo fallo desestima el recurso a la Ley 16/97 y anula el articulado de las leyes autonómicas que impide la trasmisión de la autorización de las oficinas de farmacia.

De la STC 109/203 me gustaría destacar del fundamento jurídico 8, que da base a la potestad del legislador al determinar su libertad por optar a una reglamentación que autorice la trasmisibilidad y, del mismo modo, también potestad para reglamentar en sentido contrario, esto es, potestad plena:

“Este Tribunal ya se ha manifestado reiteradamente acerca de que el legislador puede optar legítimamente entre alguna de las alternativas existentes para la regulación de un sector o aspecto del mismo, con tal de que cumpla los requisitos o exigencias constitucionales que correspondan en cada caso. En este supuesto, las exigencias materiales de la normativa básica que ahora nos ocupan se concretan en que el legislador, en ejercicio de su función legítima, ha configurado una regulación uniforme para todo el territorio nacional, en relación con las autorizaciones de apertura de las oficinas de farmacia, que se justifica en el preámbulo de la Ley, de modo que la opción material relativa a la transmisibilidad de dichas autorizaciones es la que determina el modo de satisfacción del interés público sanitario presente en la dispensación de medicamentos. Nada cabe oponer al ejercicio de la función legislativa de las Cortes Generales, así ejercida, salvo constatar que, al hacerlo, no ha impedido a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias normativas y ejecutivas, según se desprende de la lectura del artículo recurrido y concordantes de la propia Ley 16/1997. En suma, la configuración como básica de la transmisibilidad de las autorizaciones administrativas de apertura de oficinas de farmacia, si bien podrá o no ser discutida desde la perspectiva de su eficacia técnica, no puede serlo desde la óptica constitucional, pues, insistimos en ello, conforma un mínimo común normativo para todo el territorio nacional y, a la vez, permite expresamente a las Comunidades Autónomas que desarrollen, con un alcance suficiente, su función planificadora en aras del interés público. Por tanto se confirma que su art. 4 tiene carácter básico; pero conviene subrayar que no proclama un principio general de transmisibilidad, sino una transmisibilidad limitada en los términos y con los condicionamientos a que acaba de hacerse referencia.”.

Como me he pasado un poco con las primeras dos sentencias, dejo las otras dos para un posterior escrito.


Un saludo,

Andrés C. Reviriego Morcuende.