tag:blogger.com,1999:blog-4744061977186254750.post7443119532453880179..comments2023-07-14T13:27:03.829+02:00Comments on FARMACÉUTICOS RURALES: cuestión prejudicial asturianaFco. Javier Guerrerohttp://www.blogger.com/profile/02457196137504599886noreply@blogger.comBlogger1125tag:blogger.com,1999:blog-4744061977186254750.post-67503340798550699112009-09-30T15:09:59.135+02:002009-09-30T15:09:59.135+02:00Los argumentos de Poiares Maduro, referentes a la ...Los argumentos de Poiares Maduro, referentes a la intrasmisibilidad de la autorización administrativa no son nuevos. En la STC 109/2003, de 5 de junio de 2003, casos acumulados de la Leyes de Extremadura y Castilla la Mancha, ya lo expuso en su voto particular el magistrado don Pablo Garcia Manzano, del que extracto un párrafo: <br />"c) Y finalmente, la prohibición de venta, cesión, traspaso,<br />etc. de la autorización de apertura de una oficina<br />de farmacia, enunciada en el art. 14, párrafo primero,<br />de la Ley de Extremadura, y el carácter de intransferibles<br />de tales autorizaciones que prescribe el art. 38.1 de la<br />Ley castellano-manchega, se corresponden y guardan<br />plena coherencia con el carácter intuitu personae de<br />dichas autorizaciones. La obtención de la titularidad, a<br />diferencia del régimen del Decreto 909/1978 basado<br />en características objetivas y en criterios de prioridad<br />en la solicitud, se produce en ambas regulaciones autonómicas<br />-y tal regulación no está impugnada en los recursos<br />de inconstitucionalidad promovidos por el Presidente<br />del Gobierno- en virtud y a través del sistema de concurso<br />público de méritos y conforme a baremo reglamentariamente<br />establecido, y en el que han de tenerse en<br />cuenta, entre otros, los méritos académicos, la experiencia<br />profesional, la formación postgraduada, etc. (artículos<br />11 de la Ley 3/1996 de Extremadura y 22.3<br />y 4 de la Ley 4/1996 de Castilla-La Mancha). Pues bien,<br />siendo ello así, es decir, accediéndose a la titularidad<br />de una oficina de farmacia conforme al criterio de la<br />idoneidad subjetiva, es decir, de la consideración como<br />verdadero agente sanitario del profesional ejerciente, no<br />es coherente que en este régimen, que no se opone<br />a la Ley 16/1997 sino que está cercano a sus principios<br />reguladores (art. 3.2) se imponga como normación básica<br />una pieza o elemento de la autorización que se halla<br />en dirección opuesta a la referida configuración personal<br />de la autorización administrativa. Por ello, si bien tiene<br />pleno sentido que las licencias o autorizaciones previas<br />que atienden a criterios objetivos en su otorgamiento<br />sean transmisibles, no cabe afirmar lo mismo cuando<br />la transmisión se predica respecto de permisos o habilitaciones<br />marcadamente subjetivos o personales, pues<br />ello viene a desvirtuarlos. Tampoco desde esta perspectiva,<br />pues, puede calificarse como normación básica una<br />determinación que no se acomoda ni es coherente con<br />las líneas esenciales del régimen en que aquella viene<br />a insertarse".andreshttps://www.blogger.com/profile/08561000989425479805noreply@blogger.com