Antes de comenzar me gustaría recomendar el libro curso básico de derecho farmacéutico de la asociación española de derecho farmacéutico (asedef). Un regalo de la vocal de oficina de farmacia de mi colegio y a la postre de la comunidad autónoma, Dª Alicia Ramos, que no puedo por menos que agradecer. Puede servir de consulta para todas las inquietudes que en materia jurídica aborden al farmacéutico.
En estas líneas me gustaría centrarme en el debate surgido a raíz de la publicación de los baremos para optar a la apertura de farmacia en la comunidad autónoma murciana. Intentaré dar un poco de luz al asunto desde mi humilde punto de vista jurídico y a sabiendas que es válido para todas las comunidades autónomas. Evitando, lo más posible, la incorporación de terminología especializada.
Empezaré por la definición de responsabilidad entendiéndola según la segunda acepción de la Real Academia española de la lengua, esto es, como deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. Lo que conlleva, por tanto, una obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar por los perjuicios, si nos atenemos al código penal.
No creo necesario en el presente la relación de delitos que pueden producirse por un ejercicio del farmacéutico sin la debida diligencia, ni los derechos de los pacientes que pueden conculcarse pero sí los ámbitos en los cuales puede exigirse dicha responsabilidad. Son el ámbito civil (contractual o extracontractual), el penal, el administrativo y el corporativo (disciplinario).
Centrándonos en la responsabilidad penal podemos determinar que es estrictamente personal y la actuación individual ha de estar tipificada en el Código Penal, es decir, para que tenga la naturaleza de falta o delito ha de ser un hecho contemplado en dicho Código. La pena corresponderá a quien cometa el acto y sólo a él, es por ello independiente al cargo que se ocupe en la oficina de farmacia: titular, cotitular, regente, sustituto o adjunto. Repito, solo puede exigirse a él.
Sin embargo, la responsabilidad civil por la actividad profesional desarrollada en la farmacia, sea o no consecuencia de una pena que se impone a cualquiera de los que trabajan en ella, facultativo o no, afecta al que la comete y al responsable de la oficina de farmacia en ese momento: titular, cotitular, regente o sustituto. A dicho responsable puede exigírsele de forma solidaria con el que hubiera realizado el hecho punible, falta o delito, o de otro orden distinto al penal, la indemnización que proceda, pues responde civilmente de la actuación de los que bajo su dirección trabajan. No puedo resistirme a argumentar que el fundamento de las anteriores afirmaciones es el art. 1903.4 CC y los artículos 110 y 120.4 CP, entre otros.
Expuesto lo anterior me pregunto tanto si ha de tener la misma puntuación en los baremos el farmacéutico adjunto como el resto y si dicha puntación ha de tener una consecuencia insalvable que impida a los adjuntos optar con posibilidades a la concesión de una nueva licencia. Mi respuesta, desde la mayor humildad y coherencia que puedo no puede ser otra que la negativa a ambas cuestiones.
Salvo mejor criterio,
un saludo,
Andrés C. Reviriego.
1 comentario:
Excelente artículo, aunque me surge una duda. ¿Quien asume la responsabilidad penal si el acto doloso lo comete un auxiliar o técnico en farmacia sin el conocimiento del titular o adjunto obligatorio responsable o por no acatar la orden de no actuar de forma dolosa?
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