UNA NECESARIA MODIFICACIÓN DECRETO ANDALUZ DE
GUARDIAS Y HORARIOS
Marginando otras normas antiguas, la Orden Ministerial de 17 de enero
de 1980 en su art. 7 ya contemplaba el servicio público de las oficinas de
farmacia, los turnos de guardia y servicio de urgencia, autorizándose a los
Colegios la ordenación de conformidad con las necesidades asistenciales y
sanitarias de la población en orden a obtener la mayor eficacia en la
asistencia.
El Real Decreto Ley de 17 de junio de 1996, art. 4, y la Ley de 25 de
abril de 1997, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, art. 6,
establecieron el régimen de libertad y flexibilidad en la prestación del
servicio sin perjuicio del cumplimiento de horarios y normas sobre guardias y
urgencias al objeto de garantizar la continuidad de la asistencia. Norma que
favorece a las farmacias urbanas, concretamente a las de 12 y 24 horas.
Incrementado la penosidad de las rurales al cambiar servicio de urgencia por
asistencia continuada.
Deben pues, ser claras las ideas de la eficacia en la asistencia y de
la continuidad, como criterios interpretativos de toda la normativa, de tal
manera que el Decreto de la Junta de Andalucía 116/1997, de 15 de abril en
materia de jornadas y horarios de las farmacias, en el desarrollo de las normas
legales aplicables, estableció el horario mínimo obligatorio, en sus
modalidades de básico y adicional, y los regímenes de ampliación del horario y
la llamada atención continuada, servicios diurno y nocturno. Con criterios
objetivos para el establecimiento de los turnos de guardias en las farmacias
urbanas y criterios subjetivos para la comarcalizacion de las guardias rurales.
El art. 27 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de
Andalucía, después de remitirse a la Ley estatal en materia de libertad y
flexibilidad horarias, preceptúa que se garantizará a la población la
asistencia farmacéutica permanente, facultándose a la Consejería para la
regulación reglamentaria de los servicios.
En definitiva, lo fundamental hoy día en la materia son los conceptos
de “eficacia”, “continuidad” y “permanencia”. Entendemos que la farmacia que
preste servicios en régimen de guardias o urgencias debe dispensar los
medicamentos que se le demanden y si estuvieran sujetos a receta médica exigir
tal documento.
Ahora
bien, si esto sirve con carácter general para las oficinas de farmacia,
entendemos han de establecerse algunas
matizaciones para esas oficinas únicas en su localidad, puesto que no hay norma
en el ordenamiento jurídico que expresamente establezca que tales establecimientos
hayan de prestar servicios obligatoriamente veinticuatro horas todos los días
del año.
A ello se unen, para que los titulares de esas oficinas no estén
permanentemente “atados” al establecimiento, argumentos contenidos en normas
que de acuerdo con el criterio interpretativo del art. 3 del Código Civil sobre
el espíritu y finalidad de las normas y la realidad social del tiempo en que
estas han de ser aplicadas, han de ser tenidas en consideración cuales las
contenidas en la ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación
de la vida familiar y laboral de los trabajadores, y en la ley 20/2007, de 11
de julio, del estatuto del trabajo autónomo, que en la medida que pudiere ser
aquí aplicable por virtud de su art. 4.3.g) atribuye el derecho a la
conciliación de la actividad profesional con la vida personal y familiar, lo cual
está en contradicción con la normativa anteriormente vista en el ámbito de las
legislación farmacéutica que obliga y fuerza esa continuidad y permanencia del
farmacéutico de farmacia única a la asistencia farmacéutica continuada durante
365 días al año, con el sacrificio injustificado de la vida personal y familiar
del titular de esa oficina de farmacia, cuando existen normas en nuestro
ordenamiento que aplicadas con sentido común pueden perfectamente lograr la
deseable flexibilidad.
Resumiendo, entendemos que para este tipo de farmacias se debería
interpretar o modificar el referido Decreto de la Junta de Andalucía 116/1997,
de 15 de abril en materia de jornadas y horarios de las farmacias, en el
sentido de:
-Cambiar el concepto de atención continuada por la obligatoriedad de la
dispensación de medicamentos por parte de esas oficinas de farmacia sólo con
recetas de urgencia.
-Aplicar criterios objetivos para la comarcalizacion de estas oficinas
de farmacia, suprimiendo la autorización subjetiva de la Comisión provincial de
Guardias y Horarios.
-Aplicar cuando sea posible para la comarcalizacion criterios naturales
y no estrictamente oficiales y administrativos.
-Ampliar el crono de 15 minutos, teniendo en cuenta la mejora de las
comunicaciones acaecida en estos años, para la comarcalizacion de oficinas de
farmacias próximas.
-Eximir de guardias a toda oficina de farmacia que en su localidad no
exista servicio médico de urgencia.
-
Solicitar una racional interpretación del Decreto y una modificación del mismo,
a fin de adaptarlo a la realidad social de la Farmacia, y que ninguna oficina
de farmacia rural soporte un numero de guardias irracional.
Francisco Gonzalez Lara
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