miércoles, 17 de julio de 2019

DESDE LA ATALAYA DEL CASTILLO


UNA NECESARIA MODIFICACIÓN DECRETO ANDALUZ DE GUARDIAS Y HORARIOS

Marginando otras normas antiguas, la Orden Ministerial de 17 de enero de 1980 en su art. 7 ya contemplaba el servicio público de las oficinas de farmacia, los turnos de guardia y servicio de urgencia, autorizándose a los Colegios la ordenación de conformidad con las necesidades asistenciales y sanitarias de la población en orden a obtener la mayor eficacia en la asistencia.

El Real Decreto Ley de 17 de junio de 1996, art. 4, y la Ley de 25 de abril de 1997, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, art. 6, establecieron el régimen de libertad y flexibilidad en la prestación del servicio sin perjuicio del cumplimiento de horarios y normas sobre guardias y urgencias al objeto de garantizar la continuidad de la asistencia. Norma que favorece a las farmacias urbanas, concretamente a las de 12 y 24 horas. Incrementado la penosidad de las rurales al cambiar servicio de urgencia por asistencia continuada.

Deben pues, ser claras las ideas de la eficacia en la asistencia y de la continuidad, como criterios interpretativos de toda la normativa, de tal manera que el Decreto de la Junta de Andalucía 116/1997, de 15 de abril en materia de jornadas y horarios de las farmacias, en el desarrollo de las normas legales aplicables, estableció el horario mínimo obligatorio, en sus modalidades de básico y adicional, y los regímenes de ampliación del horario y la llamada atención continuada, servicios diurno y nocturno. Con criterios objetivos para el establecimiento de los turnos de guardias en las farmacias urbanas y criterios subjetivos para la comarcalizacion de las guardias rurales.

El art. 27 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, después de remitirse a la Ley estatal en materia de libertad y flexibilidad horarias, preceptúa que se garantizará a la población la asistencia farmacéutica permanente, facultándose a la Consejería para la regulación reglamentaria de los servicios.

En definitiva, lo fundamental hoy día en la materia son los conceptos de “eficacia”, “continuidad” y “permanencia”. Entendemos que la farmacia que preste servicios en régimen de guardias o urgencias debe dispensar los medicamentos que se le demanden y si estuvieran sujetos a receta médica exigir tal documento.
               
                Ahora bien, si esto sirve con carácter general para las oficinas de farmacia, entendemos han de establecerse  algunas matizaciones para esas oficinas únicas en su localidad, puesto que no hay norma en el ordenamiento jurídico que expresamente establezca que tales establecimientos hayan de prestar servicios obligatoriamente veinticuatro horas todos los días del año.
A ello se unen, para que los titulares de esas oficinas no estén permanentemente “atados” al establecimiento, argumentos contenidos en normas que de acuerdo con el criterio interpretativo del art. 3 del Código Civil sobre el espíritu y finalidad de las normas y la realidad social del tiempo en que estas han de ser aplicadas, han de ser tenidas en consideración cuales las contenidas en la ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, y en la ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo, que en la medida que pudiere ser aquí aplicable por virtud de su art. 4.3.g) atribuye el derecho a la conciliación de la actividad profesional con la vida personal y familiar, lo cual está en contradicción con la normativa anteriormente vista en el ámbito de las legislación farmacéutica que obliga y fuerza esa continuidad y permanencia del farmacéutico de farmacia única a la asistencia farmacéutica continuada durante 365 días al año, con el sacrificio injustificado de la vida personal y familiar del titular de esa oficina de farmacia, cuando existen normas en nuestro ordenamiento que aplicadas con sentido común pueden perfectamente lograr la deseable flexibilidad.


Resumiendo, entendemos que para este tipo de farmacias se debería interpretar o modificar el referido Decreto de la Junta de Andalucía 116/1997, de 15 de abril en materia de jornadas y horarios de las farmacias, en el sentido de:

-Cambiar el concepto de atención continuada por la obligatoriedad de la dispensación de medicamentos por parte de esas oficinas de farmacia sólo con recetas de urgencia.
-Aplicar criterios objetivos para la comarcalizacion de estas oficinas de farmacia, suprimiendo la autorización subjetiva de la Comisión provincial de Guardias y Horarios.
-Aplicar cuando sea posible para la comarcalizacion criterios naturales y no estrictamente oficiales y administrativos.
-Ampliar el crono de 15 minutos, teniendo en cuenta la mejora de las comunicaciones acaecida en estos años, para la comarcalizacion de oficinas de farmacias próximas.
-Eximir de guardias a toda oficina de farmacia que en su localidad no exista servicio médico de urgencia.
- Solicitar una racional interpretación del Decreto y una modificación del mismo, a fin de adaptarlo a la realidad social de la Farmacia, y que ninguna oficina de farmacia rural soporte un numero de guardias irracional.

Francisco Gonzalez Lara

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